Asaja denuncia límites para cosechar por definición de monte

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En riesgo muy alto de incendios no se pueden hacer labores agrícolas a menos de 400 metros, pero aquí se incluyen riberas, bosquetes o terrenos abandonados 10 años

Asaja denuncia límites para cosechar por definición de monte - Foto: Tomás Fernández de Moya

Asaja Castilla-La Mancha ha solicitado a la Consejería de Desarrollo Sostenible la convocatoria de una mesa de diálogo que aborde la modificación del artículo 3 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha que recoge la definición de monte y que afecta directamente a las limitaciones que los agricultores deben cumplir en sus labores de siega cuando el índice de propagación de incendios (IPP) sea muy alto o extremo. La organización agraria considera que la actual redacción de este artículo genera dudas e incertidumbre y ve "indispensable" que haya una norma de calidad que ofrezca "garantías y seguridad jurídica para su aplicación".

La organización agraira apunta que el problema viene con la definición de "monte" de la ley autonómica, que consideran "excesivamente restrictivo" y amplía en exceso las áreas de restricción para las labores agrícolas. Esto les afecta pues con riesgo muy alto solo se puede dar una autorización excepcional para cosechar a las horas centrales del día si se hace a menos de 400 metros del mento.  La ley define como monte "los terrenos agrícolas abandonados que cumplan las condiciones y plazos que determine la comunidad autónoma, y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal" y también "los enclaves forestales en terrenos agrícolas con la superficie mínima determinada por la comunidad autónoma".

Denuncian que esto incluye una gran cantidad de elementos a los que considera monte y que dejan la mayor parte de la superficie con restricciones. Según la norma autonómica se consideraría como monte "los terrenos de carácter agrícola con abandono de dicha actividad durante 10 años consecutivos, siempre que hayan sido poblados por vegetación forestal y sean susceptibles de uso o destino forestal; Los enclaves forestales de carácter permanente en terrenos agrícolas cuando sustenten lindazos, ribazos o pies sueltos de especies arbustivas o de matorral y superen la cabida de un área; o para cualquier cabida cuando sustenten bosquetes, grupos de árboles o árboles, sin perjuicio de lo descrito en el artículo 49; Las riberas y sotos en los márgenes de cauces públicos por los que discurran corrientes de agua, permanentes o estacionales, continuas o discontinuas, así como las márgenes de lagos y lagunas, que sustenten o en las que puedan establecerse masas arbóreas, arbustivas, de matorral o comunidades herbáceas; Los pastizales instalados sobre terrenos no agrícolas".

Según Asaja, "con esta definición y lo establecido en la resolución está prohibido cosechar en la mayoría de las zonas dedicadas a cultivos herbáceos de la región en las que existan enclaves de pastos o forestales en terrenos agrícolas". Una de las soluciones que plantea Asaja sería la de aumentar la superficie mínima de estos enclaves de pastos y forestales para la aplicación de la resolución.