La Justicia reconoce una lesión de las trabajadoras del ajo

La Tribuna
-

Sendas sentencias firmes certifican que el desempeño laboral de estas profesionales consiste en limpiar durante ocho horas al día las cabezas de ajos «mediante movimientos repetitivos en ciclos de 3-5 segundos»

Planta de selección y envasado de ajo - Foto: R.S.

La asesoría jurídica de CCOO de Cuenca ha conseguido en dos sentencias, ya firmes, el reconocimiento judicial del síndrome del túnel carpiano como enfermedad profesional de sendas trabajadoras manipuladoras de ajos en una cooperativa conquense.

Las dos mujeres causaron baja laboral por Incapacidad Temporal a consecuencia de esta lesión de la muñeca, contingencia que el INSS determinó en ambos casos como enfermedad común basándose en que el síndrome del túnel carpiano (STC) «no está incluido en el cuadro de enfermedades profesionales para la profesión de manipuladora de ajos». En una de la dos resoluciones, el INSS añadía además que la manipulación de ajos «no cumple las condiciones necesarias para incluirla» en el citado cuadro.

Ambas argumentaciones quedan desmontadas en las sentencias ahora ganadas por CCOO en el juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de 14 de octubre y de 8 de junio de este año, y que ya son firmes porque han sido aceptadas y no recurrida ni por el INSS ni por ninguna de las demás codemandadas (la Tesorería General de la Seguridad Social, la cooperativa en la que trabajaban las dos mujeres y su mutua).

Por un lado, en el relato de hechos probados de las dos sentencias queda sobradamente acreditado que el STC sufrido por las trabajadoras -una de ellas, zurda, lo padeció en su muñeca izquierda; y la otra, diestra, en la derecha- tuvo su origen en la realización cotidiana de las tareas que corresponden al puesto de trabajo de peón de manipulación de ajos que las dos mujeres desempeñaban, desde 2003 y desde 2008 respectivamente, con contratos fijos discontinuos a tiempo completo.

La actividad estas trabajadoras consiste en «limpiar las cabezas de ajos mediante movimientos repetitivos en ciclos de 3-5 segundos», tal y como lo describe el Estudio ergonómico de movimientos repetitivos y posturas forzadas, elaborado por el servicio de prevención de la cooperativa.

Por su parte, la Inspección de Trabajo de Cuenca también subrayó que «nos encontramos ante un trabajo monótono y repetitivo y en el que, a tenor de sus características, existe exposición al riesgo de movimientos repetitivos que pudieran derivar en la existencia de una lesión (particularmente, en el área de las muñecas)».

También el informe aportado por la Inspección de Servicios Sanitarios del Sescam expone que la profesión de manipuladora de ajos «conlleva un apoyo prolongado y repetido sobre las correderas anatómicas que provoca lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión e hiperextensión».

Las dos sentencias subrayan que estas descripciones de la actividad laboral de las manipuladoras de ajos encajan plenamente en el epígrafe 2F0201 del Cuadro de Enfermedades Profesionales del Real Decreto 1299/2006.

Este epígrafe reconoce el STC como enfermedad profesional para aquellos «trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavaderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros) soldadores, carpinteros, pulidores, pintores». 

Respecto al hecho de que el epígrafe en cuestión no mencione expresamente la profesión de manipuladora de ajos, las sentencias recuerdan en sus fundamentos de derecho que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, «el listado de enfermedades referidas a profesiones no se ha de entender como numerus clausus, sino como simples ejemplos a los que incluir otras profesiones con asimilables condiciones profesionales o exigencias funcionales».

En consecuencia, ambas sentencias declaran que los procesos de incapacidad temporal sufridos por las dos trabajadoras demandantes «derivan de enfermedad profesional, con todos los derechos inherentes derivados de tal declaración».