La expropiación de suelo encarece el colector de Aserradero

F. F.
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El TSJ rechaza la pretensión del Estado de valorar el suelo como rústico y le condena a pagar 27.495 euros adicionales porque en el momento de la expropiación era urbano

La expropiación de suelo encarece el colector de Aserradero

La obra del nuevo colector del arroyo Aserradero ha salido un poquito más cara después que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha condenado a la Administración a pagar por el terreno 27.495 euros más del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo. El fallo judicial tiene una segunda lectura relacionada con la clasificación del suelo urbanizable y su valor real en función de que su categoría fiscal (urbano o rústico). El poder público se beneficia ahora de los mismos argumentos que combate en otros pleitos, siempre con el objetivo de luchar contra los intereses de los ciudadanos (o empresas) privados.

Se trata de unos terrenos localizados en la Avenida de Madrid que son objeto potencial de urbanización. En el proceso de expropiación, tras la valoración del Jurado provincial, se pagaron 129.824 euros.

Sin embargo los propietarios en su demanda pedían subir hasta 266.333 euros (más los intereses legales) al considerar que se recorta su posibilidad de sacar rendimiento con su desarrollo urbano.

Tras la deliberación, el TSJ solo les concede un valor de 157.319 (27.495 euros más) porque en el momento en que se producen los hechos no existe un PAU (programa de actuación urbanizadora) aprobado. En caso contrario, la modificación del precio podía haber sido mucho más alta.

El POM vigente.  Según se explica en la sentencia, «al momento de la valoración el suelo estaba clasificado como urbanizable y el POM de Toledo se encontraba vigente y eficaz». Por esa razón no se admite «la justificación del abogado del Estado de que el suelo era rústico sin más debido a la nulidad del POM».

La otra parte (el propietario) alega que «el suelo está incardinado en las previsiones del planeamiento general de Toledo para el Sector PP16, urbanizable por tanto, y que en el momento en el que ha de referirse la valoración, resulta que la vocación urbanística de la finca era (y es) ser urbanizadas en las condiciones recogidas en el citado planeamiento».

Y añade que  desde julio de 2011 hasta la sentencia del Tribunal Constitucional de septiembre de 2015 -fecha posterior a la expropiación-, «la sucesión de sentencias sobre la nulidad del POM y la inseguridad creada al efecto de si se podía ejecutar o no el desarrollo del Sector PP16, sin que hasta la fecha se cuente con un nuevo planeamiento municipal largamente anunciado, ha sido un factor determinante para que el suelo se encuentre sin desarrollar».

Falta el PAU. Los magistrados responden que «para que surja el derecho a indemnizar la perdida de la facultad de urbanizar es preciso no solo que el suelo tenga la calificación de urbanizable sino que cuente con el correspondiente instrumento de ejecución, PAU, aprobado, pues es cuando la urbanización puede iniciarse».

Como elemento de apoyo a este argumento se remiten al informe del arquitecto municipal del Ayuntamiento de Toledo  según el cual «el suelo al que se refiere el procedimiento, conforme con el POM de Toledo de 2007, a la fecha de valoración en Mayo de 2015, se encuentra incluido en el ámbito de la Zona de Ordenación Urbanística ZOU-PP-16 precisando de la tramitación del correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora para cualquier posibilidad de inicio de la urbanización del sector, que a la fecha del informe (marzo de 2017) no se había iniciado».

Por ello, independientemente de la clasificación del suelo, indica la sentencia, no cabe la indemnización solicitada porque ni siquiera se ha iniciado la tramitación del PAU y con ello no se dan los requisitos exigidos para iniciar la actuación de nueva urbanización.