Un tecnicismo salva a Toledo de devolver el IBI injusto

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El contribuyente ganó el pleito en primera instancia y tenían respaldo del Catastro diciendo que el suelo es rústico pero según el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se saltó un trámite del procedimiento de revisión

Un tecnicismo salva a Toledo de devolver el IBI injusto - Foto: Yolanda Lancha

El Ayuntamiento de Toledo ha logrado que le revoquen una sentencia que le condenaba a devolver las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de dos parcelas correspondientes a los ejercicios 2013 a 2016. Este contribuyente había ganado judicialmente en primera instancia, tenían (hecho insólito) resoluciones a favor de los tribunales administrativos (TEA) e información del Catastro que respalda su reivindicación. Más aún, la nueva sentencia (Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha) no le quita la razón sobre el hecho de que le han estado cobrado indebidamente el impuesto urbano durante años, lo que dice es que este propietario no siguió el procedimiento burocrático correcto para reclamar la devolución de lo que es (era) suyo.

A pesar de aceptar el recurso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ tira de las orejas al Ayuntamiento al que vuelve a reprochar que haya permanecido inactivo cuando sabía que se estaba beneficiando de forma constatada de un enriquecimiento injusto. Además considera reprobable que una Administración obligue a los administrados, ciudadanos de un Estado de Derecho, a un peregrinaje por largos y costosos procedimientos para reclamar. O, lo que es peor, que se mantenga pasiva esperando que el mero transcurso del tiempo convierta en inatacables situaciones a todas luces jurídicamente injustas.

El particular (Arte Hispánico Muebles SL) alega que hay  sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que han reconocido la improcedencia de las liquidaciones del IBI urbano de terrenos que debían considerarse rústicos sin necesidad de acudir a la previa rectificación del valor catastral. Incluyen en su documentación una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (2016) según la cual «procede anular los valores impugnados» y señalan que en la Sede Electrónica del Catastro   (consulta hecha en 2016) «se ha podido verificar que ambas fincas figuran  como inmuebles de naturaleza rústica a efectos catastrales».

Pom anulado. El Ayuntamiento opone como argumento que la sentencia recurrida revoca liquidaciones de IBI consentidas y firmes sin que por su parte haya acordado el inicio del procedimiento establecido y se queja de que se causa un perjuicio para las arcas municipales y provoca una lesión al interés público, subrayando que las liquidaciones fueron emitidas conforme a la clasificación catastral de dichos bienes ya que en 2013 el suelo estaba clasificado como urbano y por eso emitió las correspondientes liquidaciones de IBI urbana.

Sobre este punto los interesados defienden que las disposiciones del Plan de Ordenación Municipal de Toledo (origen de esa clasificación del suelo como urbanizable) no son aplicables al haber sido anulado, por lo que las parcelas de este litigio no pueden considerarse urbanas (una reciente sentencia sobre expropiaciones para construir la AP41 parece darles la razón cuando los magistrados, para justificar que no se indemnice a precio de suelo urbano, afirman: «abonar el suelo como urbanizable sería abonar una mera fantasmagoría, pues no es que el suelo dejase de ser urbanizable (por la anulación del POM), sino que nunca lo fue»).

Dicho eso, el TSJ llega a la conclusión de que es necesario efectuar  la revisión de liquidaciones firmes del IBI (recibos pagados sin recurrir) «por los cauces establecidos» aunque el suelo no cuente con un desarrollo establecido por un instrumento urbanístico (es decir, siga siendo rústico a todos los efectos).

El asunto es que «cuando el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza únicamente se podrá solicitar la devolución promoviendo alguno de los procedimientos especiales de revisión y mediante el recurso extraordinario». En este caso se solicitó la devolución sin seguir este camino.

Afinando más, los magistrados aclaran que el Ayuntamiento es el cauce adecuado para la impugnación de la Liquidación del impuesto (el recibo) pero no lo es para combatir el valor catastral que da pie a cobrar el IBI en la categoría de urbano (de nuevo, a pesar de que siempre han sido propriedades rústicas). Añaden que si el Catastro mete la pata no cabe que lo pague un tercero, por lo tanto entienden que es obligado pasar el recibo aunque su base de cálculo sea errónea: «carece de amparo jurídico permitir que  no se liquide un tributo (o que se pueda anular el ya liquidado) por la sola circunstancia de que el órgano competente para fijar los valores catastrales no sea el Ayuntamiento».

reflexión. Como colofón, los magistrados reflexionan que «el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y pulir su rigidez para que en sede de gestión tributaria y en su impugnación judicial quepa entrar a examinar la conformidad jurídica de dicho valor catastral, en su consideración de base imponible del gravamen, en relación con la situación jurídica novedosa que afecta al inmueble al que se refiere la valoración catastral y a esta misma, que no fue impugnada en su momento».