El TSJ anula el PAU de Coca-Cola por su dependencia jerárquica del POM

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El Alto Tribunal regional dice que no puede dar por bueno un instrumento urbanístico que se aprueba sobre la base de otro superior que ha sido modificado sustancialmente sin pasar por información pública

El TSJ anula el PAU de Coca-Cola por su dependencia jerárquica del POM - Foto: La Tribuna. Empresa Regional del

El Tribual Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (TSJ) ha declarado «contrario a derecho» y, en consecuencia, «anula», el programa de actuación urbanizadora (PAU) del sector PP-11.1 del Plan de Ordenación Municipal (POM) de Toledo capital que estaba destinado a la ampliación del suelo industrial, es decir, el lugar elegido para ubicar a Coca-Cola. Se trata de un nuevo varapalo al planeamiento urbano de la ciudad sostenido sobre argumentos viejos. La sentencia es una repetición, palabra por palabra, de las que anularon en su día el POM.

La cuestión de fondo es que el TSJ considera que no puede dar por bueno un  «instrumento urbanístico (Plan Parcial) religado jerárquicamente» a otro superior (POM) que está anulado por sentencia firme (aunque recurrido en casación) tras introducirse «modificaciones sustanciales» en el documento urbanístico y no haberse cumplido con el derecho a la participación pública que establece «la norma básica estatal».

La solicitud de anulación del PAU industrial fue presentada por una particular que impugna la Orden de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de 2 de Septiembre de 2010 por la que se aprueba definitivamente el Programa de Actuación Urbanizadora del Sector PP-11.1, ampliación del Polígono Industrial, del POM, y que incluye aprobación del Plan Parcial.

El cuerpo central de la sentencia se dedica a exponer los cambios que sufrió el POM sin pasar por el filtro de la información pública (incremento de un 30% en el número de viviendas, de un 48% de superficie edificable, de un 243% de suelo industrial, de un 33% en las previsiones de población; de un 86% en el consumo de agua, de un 89% en aguas fecales; de hasta un 536% de demanda eléctrica).

A continuación se dedica a determinar si estos añadidos se pueden considerar «modificaciones sustanciales» y se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las define como «la alteraciónglobal del Plan, en sus aspectos esenciales, afectándose a sus elementos estructurales y, como consecuencia de ello, al propio modelo de Planeamiento elegido». La conclusión es tajante: «nos encontramos ante una modificación sustancial del proyecto del Plan de Ordenación Municipal de Toledo».

El siguiente paso es «valorar si procede anular el POM» y empieza por comprobar si se ha cumplido la legislación que regula el uso urbano del suelo enfrentando lo que dice la Lotau (ley regional) contra la Ley del Suelo nacional y el artículo 105 Constitución. Como cabe esperar sale perdiendo la norma de inferior rango.

Mientras la Lotau dice que «no será preceptivo reiterar este trámite (de información pública) en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto» resulta que la ley nacional afirma todo lo contrario y establece que «es de observancia ineludible la determinación contenida en esa norma básica en la que se dispone que la legislación urbanística garantizará la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión».

Además de TSJ introduce un factor importante ya que la norma regional dice que se puede aprobar el documento modificado con el único requisito de comunicar los cambios «a los interesados personados en las actuaciones» (quienes hayan alegado en el primero trámite de participación)  de manera que se deja «sin conocer las modificaciones acogidas durante la tramitación a todos los afectados que no estuviesen personados en el procedimien to (que quizá no se personaron, ni formularon alegaciones, porque estaban conformes con el documento aprobado inicialmente)».

En conclusión considera que «no se observa la letra ni el espíritu de esa norma básica, y, en definitiva,que no se garantiza la participación pública en el proceso de planeamiento» y no le vale que se argumente los afectados han conocido los cambios «finalmente» (con su publicación definitiva) porque «el defecto en el procedimiento» les ha «dejado sin posibilidad de participar» y «no les dejó más opción que impugnarlo» por vía judicial.

Y concluye que «el documento aprobado inicialmente debe ser sometido a información pública, y que ese trámite de información pública debe reiterarse después de la aprobación provisional cuando en ésta se introduzcan modificaciones sustanciales con relación al documento inicialmente aprobado». Ratifica así la inoperancia del POM y por extensión la del PAU del sector PP-11.1 «el cual se declara contrario a derecho y se anula. Sin costas» y recordando que contra la sentencia cabe recurso de casación por parte de los demandados que son la Consejería (ahora de Fomento) o la Confederación Hidrográfica del Tajo.