Francisco Javier Díaz Revorio

El Miradero

Francisco Javier Díaz Revorio


Este galimatías…

16/10/2020

A muchos ciudadanos les cuesta entender este embrollo jurídico que permite que en algunos lugares el ‘confinamiento perimetral’ lo pueda establecer una comunidad autónoma, ya sea como competencia propia o en ejecución de medidas ‘consensuadas’ por la Comisión Interterritorial de Sanidad e impuestas por el Gobierno en su función  de coordinación, y en otros no. Que, para una misma medida, haga falta el estado de alarma en un sitio, y en otro sea del todo innecesario. Los juristas, como es sabido, no solemos sorprendernos de estas cosas, porque tenemos incluso la capacidad de leer cinco veces un mismo texto legal… y a la quinta entendemos justo lo contrario que a la primera. Pero bueno, vamos a leer todos un poco, a ver si podemos aclarar algo.
Dice la LO 4/1981 que «procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes». Así que si (y solo si) una medida como el llamado ‘confinamiento perimetral’ resulta necesaria para afrontar una pandemia, y no encuentra cobertura en la legislación ordinaria… en todos los sitios en los que se dan iguales circunstancias se debe declarar el estado de alarma. Y eso es lo que sucede, en mi opinión, porque las medidas genéricas que permiten nuestras leyes (la más específica que podemos encontrar está en el artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, y dice: «las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible») evidentemente no sirven de cobertura a un confinamiento que constituye una auténtica frontera interior, entre otras cosas porque una interpretación así sería contraria al artículo 139.2 CE: «Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación…». Así que, si hay que adoptar esta drástica medida, creo que solo puede hacerse con la cobertura del estado de alarma, y solo donde las circunstancias la hagan imprescindible. Y si no es necesaria, sobra desde ya en Madrid. Algunos juristas (que, al menos en apariencia, somos también ciudadanos, incluso seres pertenecientes a la misma especie que los demás humanos), antes de buscar «sutiles matices e intenciones» a los textos legales, intentamos atenernos, como manda el Código Civil y el sentido común, al «sentido propio de las palabras»…