Francisco Javier Díaz Revorio

El Miradero

Francisco Javier Díaz Revorio


Otra vez la limitación de los mandatos

26/07/2019

He escrito varias veces en este mismo espacio sobre la limitación de los mandatos de los presidentes, y tengo con mis lectores (y conmigo mismo) el compromiso de no repetirme. Así que me remito a lo escrito, que se sintetiza en la idea de que fue un avance, primero introducido en los sistemas presidencialistas, pero que hoy tiene sentido también en los parlamentarios. En Castilla-La Mancha fuimos pioneros en su introducción, hace más de dos décadas. Si valoré aquello como un avance, solo puedo valorar su sorpresiva y acelerada supresión como un retroceso.  
Los vagos y difusos argumentos expresados en la Exposición de Motivos de la reciente reforma de la Ley 11/2003 me parecen carentes de rigor. Se apunta a problemas de constitucionalidad, entendiendo que una limitación de ese tipo solo podría establecerse en la Constitución o en la ley estatal con previa cobertura constitucional, al suponer una causa de inelegibilidad. Esta argumentación, que implicaría además que hemos vivido más de dos décadas con una regulación inconstitucional, parece bastante endeble. En primer lugar, es obvio que los derechos no solo pueden restringirse por la Constitución, ya que esta misma establece diversas reservas de ley. Específicamente, el artículo 23 de la constitución ha sido considerado por el TC como un derecho de configuración legal. En segundo lugar, las condiciones para el nombramiento del presidente de la Comunidad forman parte de la «organización y sede de las instituciones autónomas propias» (art. 147.2 CE), y sin perjuicio de la posibilidad siempre abierta de ser reguladas en la Constitución, actualmente su ubicación idónea es el Estatuto de autonomía, pudiendo ser desarrolladas por las leyes a las que este encomiende tal labor. En tercer lugar, se razona en términos de inelegibilidad, como si al presidente lo eligiera el pueblo, cuando eso no es así en un sistema parlamentario. No hay derecho de nadie a ser elegido presidente sin cumplir los requisitos legales, salvo que estos vulnerasen el contenido esencial del derecho. Y no tiene sentido afirmar que una mera restricción parcial y temporal, prevista en una ley orgánica como el Estatuto, fundada en un fin legítimo de limitación y mayor reparto del poder, proporcionada, y que no afecta a un cargo de elección popular directa, «cercene» un derecho fundamental de nadie. En cuarto y último lugar, nos vamos a encontrar con un mandato estatutario manifiestamente incumplido: según dice inequívocamente el artículo 13.2 del Estatuto, en la Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo, precisamente ahí, se incluirá la limitación de los mandatos del presidente. Un ejemplo más de la precipitación e incoherencia de esta reforma.