Fernando Díez Moreno

Política y Humanismo

Fernando Díez Moreno


El aborto. Juicio de constitucionalidad (VIII)

21/11/2022

Para abordar el tema del  aborto en España es preciso comenzar por nuestra Constitución, cuyo artículo 15 proclama que «todos tienen derecho a la vida».
Recordemos, como dijimos en colaboraciones anteriores, que la vida es un valor absoluto, no es meramente un bien jurídico al que pueda atribuirse valor diferente en virtud de diferentes circunstancias, sino que es un valor en sí mismo que implica su reconocimiento como derecho fundamental y, al mismo tiempo, como deber fundamental de protección. Sólo partiendo de esta base puede entenderse e interpretarse nuestra Constitución para someter a ella los proyectos de ley sobre el aborto que se han aprobado.
La primera redacción oficial del entonces artículo 14 del anteproyecto de Constitución fue que «1. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física». Una enmienda pedía la siguiente redacción: «El derecho de la persona a la vida y a la integridad física y moral son inviolables». La Ponencia dejó redactado el ya artículo 15 en los siguientes términos: «La persona tiene derecho a la vida y a la integridad física...».
En el debate en el Pleno, se presentó otra enmienda que pedía sustituir la expresión «la persona tiene derecho a la vida...», por la de «todos tienen derecho a la vida... «. Y se basaba en la siguiente argumentación: «El concepto de 'aborto' no figura expresamente en el artículo constitucional que comentamos. Pero lo que venimos a decir es que si lo aprobamos como se nos propone lo tenemos ya implícitamente reconocido, pues queda abierto el gran portón para su implantación entre nosotros». En efecto, si se busca el concepto de "persona" en nuestro Código Civil, según su artículo 30, sólo se reputa persona al «feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno». En consecuencia, según el enmendante, «toda la trayectoria anterior del hombre, desde el momento de su concepción hasta cumplidas esas veinticuatro horas quedaría en pleno desamparo, quedaría a merced de la arbitrariedad, simplemente porque aún no sería persona, y la Constitución en su artículo 15 dice que sólo las personas tienen derecho a la vida».
La cuestión ahora es, por tanto, qué debe interpretarse por «todos tienen derechos a la vida». Dicho de otra manera, si la expresión «todos tienen derecho a la vida» incluye a los concebidos y no nacidos. La respuesta debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1ª. Que la finalidad perseguida por la enmienda consistía en sustituir el término «personas» por el término «todos» pare evitar la interpretación de que, con el primero, se pudiera considerar por el legislador ordinario,  que sólo son personas quienes reúnan los requisitos del artículo 30 del Código Civil (establecidos, por otra parte, para atribuir la personalidad jurídica y no la condición de persona)  y, en consecuencia, entender que los no nacidos no son personas, por lo que el aborto voluntario no quedaría prohibido por la Constitución.
2ª. Que el objetivo específico que se proponía la enmienda pidiendo la introducción del término «todos» era que con éste se entendieran incluidos los no nacidos, quedando así protegidos por el derecho fundamental a la vida, reconocido constitucionalmente y quedando vedada al legislador ordinario la posibilidad futura de despenalizar el aborto voluntario.
3ª. Que los Grupos Parlamentarios que apoyaron la enmienda y votaron a su favor lo hicieron plenamente conscientes de la finalidad u objetivo que pretendían, y aún más, ratificaron por su cuenta que el apoyo que prestaban a la misma lo era porque entendían que con la redacción propuesta («todos») quedaba más claro que el derecho a la vida se refería también a los no nacidos.
4ª. Que la enmienda fue sometida a votación y aprobada por mayoría, lo que supone que el significado incorporado al precepto es el pretendido por el enmendante, sin que el hecho de que no hubiera existido consenso con todas las fuerzas políticas reste un ápice de valor a aquel significado, pues democráticamente en las cuestiones en que ese consenso no era logrado, debería prevalecer la opinión mayoritaria sobre la opinión sustentada por las minorías, ya que de lo contrario, sería innecesario e inútil someter a votación los preceptos de una ley.
5ª. No puede desconocerse que en el debate en el Senado se quiso dar un sentido restringido al término 'todos', refiriéndolo a las personas en su significado civil, pero ello no supone que esta interpretación prevalezca sobre el debate producido en el Congreso con total claridad en cuanto a las intenciones del legislador.
Por todo lo anterior nosotros concluimos que, teniendo en cuenta el proceso de elaboración del texto constitucional, ha sido la «mens legislatoris» la que con la introducción del adjetivo substantivado 'todos', como sujetos del derecho a la vida, se pretendía atribuir tanto a los nacidos como a los no nacidos la titularidad de este derecho fundamental.