Alejandro Ruiz

EL REPLICANTE

Alejandro Ruiz


El régimen de convivencia compartida

30/05/2019

Es habitual, en ésta como en otras facetas humanas, que frente a la inteligencia, el sentido común, la sensatez, la responsabilidad y la capacidad de transigir de algunos padres en aras del bienestar de sus hijos, se erija triunfante la estupidez, el interés económico, el odio y el resentimiento de quienes utilizan a los hijos como moneda de cambio, hasta extremos impensables, para negociar o imponer las condiciones del uso de la vivienda familiar, la liquidación de la sociedad de gananciales o la porcelana hortera,  el juego de café y el mantelito de mesa de salón, regalo de boda de una prima de Lagartera. Yo he visto cambiar dinero, pisos, imputaciones penales y dignidad, por unas malditas horas más de cercanía y roce con los hijos.
Después de más de treinta años desde la primera modificación de la regulación del matrimonio en el Código Civil, que determinó el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, todo el mundo conoce de cerca, personalmente o por familiares, amigos o conocidos, alguna situación de ruptura matrimonial con procesos de separación o divorcio, donde el Juzgado ha resuelto sobre cuál de los progenitores ha de mantener la guarda y custodia de los hijos menores.
Afortunadamente, tras esa larga evolución, por fin podemos decir que para el Tribunal Supremo la custodia compartida debe ser el régimen normal y deseable, cuya bondad viene ya reiterada en sucesivas sentencias. Principalmente porque la redacción del artículo 92 del Código Civil no permite concluir que se trate de una medida excepcional, al permitir que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores. La interpretación del artículo 92 se fundamenta así en criterios como la práctica anterior de los progenitores con el menor y sus aptitudes personales, la voluntad expresa manifestada por los menores, el número de hijos, el resultado de los informes de los equipos psicosociales, y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada con ambos progenitores.
Escribo esto para resaltar la eludida y olvidada obviedad de que los hijos son de ambos progenitores, y que se debe hacer compatible el principio fundamental del interés superior de cada menor, con el principio de igualdad entre los progenitores y con el derecho de cada menor a convivir con ambos, tal y como fue proclamado por la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, de donde se entiende el régimen de convivencia compartida como un contacto cotidiano y encuentro frecuente entre los progenitores y sus hijos, como salvaguarda del vínculo afectivo familiar y garantía de un adecuado desarrollo psíquico y emocional del menor, favoreciendo la corresponsabilidad y la distribución igualitaria de roles sociales entre hombres y mujeres en las relaciones familiares.