El TSJ falla que el POM nunca debió causar efectos fiscales

F.F.
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Considera «esencial y definitivo» que se haya «procedido a la declaración de nulidad del POM de Toledo por Orden de la Consejería de Fomento» y anula de un golpe 39 recibos del IBI

La nulidad del Plan de Ordenación Municipal (POM) de 2007 va camino de convertirse en una losa para los intereses económicos del Ayuntamiento de Toledo debido a que los tribunales empiezan a considerar inapelable la retroactividad de todos aquellos actos que sean impugnables. Bajo esta premisa, una sentencia acaba de anular de un golpe 39 recibos del IBI del año 2012.

Como muchos otros antes, el pleito se plantea para recurrir unos recibos de IBI urbano girados sobre propiedades rústicas pero esta vez se añade al fallo un dato novedoso: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha considera «un argumento esencial y definitivo» el hecho de que se haya «procedido a la declaración de nulidad del POM de Toledo, por Orden de la Consejería de Fomento; lo que implicaría su eficacia ‘ex tunc’ (desde siempre) respecto de los impugnados» en la medida que no han ganado firmeza y ha de suponer «la nulidad de las liquidaciones recurridas».

En todo este razonamiento lo que tiene más importancia es la expresión jurídica ‘ex tunc’ porque quiere decir que según el TSJ todo lo que se derive del POM de 2007 es nulo desde el primer instante, como si no hubiera existido, y eso incluye los recibos de un IBI ahora doblemente injustos: porque se quiso gravar como urbano lo que era rústico y porque la norma que dio pie a este exagerado aumento en el tributo nunca debió causar efectos.

Fines recaudatorios. Al margen de esta novedad, los magistrados relatan, como en otras sentencias anteriores, que aprovechando la coyuntura de cierta bonanza económica los ayuntamientos aprobaron proyectos urbanísticos que convertían suelos rústicos en urbanizables, suponiendo para sus propietarios una reconversión que podía llevar a multiplicar su valor de manera significativa.

Como consecuencia de la crisis económica, ante la imposibilidad de asumir muchos de dichos proyectos, ha supuesto que se paguen por ese tipo de suelo unos impuestos que no se correspondían con la realidad física de las fincas al no haberse desarrollado los planes de actuación.

En tal contexto la sentencia del Tribunal Supremo (caso de Badajoz) es importante porque pone de manifiesto que se está gravando un bien inmueble por encima de su valor de mercado con fines únicamente recaudatorios.

Y recuerdan que a efectos catastrales sólo puede considerarse suelo de naturaleza urbana el urbanizable sectorizado ordenado así como el sectorizado no ordenado pero solo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

De tal manera que lo que ocurre en el caso que juzgan ahora es que no se ha acreditado ( por el Ayuntamiento de Toledo) que la parcela en litigio contara con un desarrollo urbanístico previsto;debería haber sido la Corporación Local la que acreditara que sí contaba con ordenación detallada.

Es más, certifican que todos los sectores a los que pertenecen las parcelas de los contribuyentes carecen de desarrollo urbano.

Por lo tanto, a la fecha del devengo del tributo, 1 de enero de 2012, la finca tenía que conceptuarse como rústica al no haberse acreditado que dispusiera de un desarrollo urbanístico aprobado.

En consecuencia cabe la impugnabilidad de la liquidación, ya que la sujeción al impuesto (acto de gestión tributaria del Ayuntamiento), es independiente del acto causal del Catastro, debiendo diferenciar entre la gestión catastral (ponencia de valores), y la gestión municipal (liquidación del impuesto). El TSJ impone costas de 2.000 euros al Ayuntamiento y le recuerda que cabe recurso de casación.