El Supremo admite un recurso de casación sobre plusvalías

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Están en juego 3.606 euros relativos a un caso muy concreto donde la donación de un inmueble supuestamente produce una transmisión lucrativa al beneficiario

El Tribunal Supremo ha admitido a trámite un recurso de casación del Ayuntamiento de Toledo que intenta minimizar la anulación de los recibos del impuesto de plusvalías -y la devolución de los ingresos indebidos- en aquellos casos en los que no se han producido ganancias para el vendedor  (por aplicación de una sentencia del Tribunal Constitucional).

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Toledo anuló las liquidaciones  de 3.606 euros giradas por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana por una donación de un inmueble.

Ahora la Sala Tercera del Tribunal Supremo admite el recurso de casación al considerar que «presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Se trata de determinar si, para garantizar la seguridad jurídica, la igualdad en la aplicación de la ley, y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria, la inconstitucionalidad de varios artículos del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica.

El Supremo advierte que, «de ser errónea esa ‘tesis maximalista’ produciría un grave daño al interés general».

En este punto recuerda que ya hay sentencias que han entrado a aclarar que corresponde al sujeto pasivo del impuesto probar la inexistencia de una plusvalía real.

También han determinado que  la inconstitucionalidad decretada por el TCes «parcial» pues se trata de artículos «constitucionales y resultan, pues, plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar  que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada».

De esto, la sala deduce que la resolución judicial recurrida ha interpretado de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar el TC  «permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del impuesto y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana», por lo tanto considera «los ingresos debidos».

Después, entrando en técnica judicial, indica que  debe diferenciarse si en cada caso se tata de «un supuesto de transmisión onerosa» o bien «de transmisión lucrativa», que sería el caso en estudio y lo que «aconseja admitir a trámite el presente recurso de casación por si fuera necesario aclarar, matizar o precisar esa doctrina jurisprudencial en estos supuestos de transmisión lucrativa».

Una transmisión onerosa es en la que existe una contraprestación (a cambio de un bien se recibe un dinero).  Sin tal contraprestación, es decir cuando se realiza a título gratuito, como en una donación, se trata de una transmisión lucrativa.